La legislación regula el comportamiento y las actividades que no están permitidos dentro de una comunidad de propietarios. También indica el procedimiento que se utilizará para tratar conductas o actividades no deseadas.
La regulación de las comunidades se puede encontrar en la Ley “Propiedad horizontal“ (Ley 49/1960, de 21 de julio). La ley se actualiza por “Real Decretos” (el Gobierno) o “Leyes” (el Parlamento) que luego se incorporan a esta ley. El siguiente texto se basa en la última actualización de la ley del 5 de marzo de 2019.
Los propietarios o habitantes no pueden realizar actividades que son:
- Prohibidas en los estatutos
- Dañosas para la finca
- En conflicto con lo siguiente:
- Molestas
- Insalubres
- Nocivas
- Peligrosas
- Ilícitas
Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
(Artículo 7.2, apartado 1, Ley 49/1960)
Es deber del Presidente de la comunidad dirigirse a aquellos que llevan a cabo actividades prohibidas y requerirá que cesen de inmediato. El Presidente puede hacer esto por iniciativa propia o por solicitud de cualquiera de los propietarios o habitantes.
El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.
(Artículo 7.2, apartado 2, Ley 49/1960)
Si no se interrumpe la actividad prohibida, el Presidente puede presentar una demanda, previa autorización de la Junta de los propietarios.
Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.
(Artículo 7.2, apartado 3, Ley 49/1960)
Una vez que se ha presentado la demanda, el juez puede acordar el cese inmediato de la actividad prohibida. El reclamo debe dirigirse contra el dueño de la propiedad o, cuando sea apropiado, contra el ocupante de la casa o local.
Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.
(Artículo 7.2, apartado 4, Ley 49/1960)
Además de ser un cese definitivo de la actividad prohibida y una compensación por daños y pérdidas, la persona en cuestión podría perder el derecho de usar la casa o el local por un período de hasta tres años, que depende de la gravedad y los daños causados a la comunidad. Si el infractor no es el propietario, entonces la sentencia podrá declarar extinguidos todos sus derechos relacionados con la vivienda o local, así como su inmediato desalojo.
Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.
(Artículo 7.2, apartado 5, Ley 49/1960)
Descargo de responsabilidad: Tenga en cuenta que esta es una interpretación de la legislación y puede no corresponder con la intención del legislador.
Legislación:
Boletín Oficial del Estado (BOE)
Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.
Corresponde al administrador:
- Velar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones y servicios, y hacer a estos efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares.
- Preparar con la debida antelación y someter a la Junta el plan de gastos previsibles, proponiendo los medios necesarios para hacer frente a los mismos.
- Atender a la conservación y entretenimiento de la casa, disponiendo las reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando inmediata cuenta de ellas al presidente o, en su caso, a los propietarios.
- Ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras y efectuar los pagos y realizar los cobros que sean procedentes.
- Actuar, en su caso, como secretario de la Junta y custodiar a disposición de los titulares la documentación de la comunidad.
- Todas las demás atribuciones que se confieran por la Junta.
(Artículo 20, Ley 49/1960)
Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre activiEl presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes. (Artículo 7.1, apartado 2, Ley 49/1960)
El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.
(Artículo 7.2, apartado 2, Ley 49/1960)