Los administradores deben conocer la legislación para comunidades de propietarios. Una asistente a la reunión comunitaria informó sobre un artículo de la legislación que podría usarse contra los okupas ilegales y los delincuentes dentro de la comunidad. No se ha tomado ninguna medida y se entiende que el Secretario-Administrador, que presidía la reunión comunitaria de manera poco profesional, no lo considera aplicables a C.P. Terrazas del Rodeo. Esto no corresponde con lo que comunica el Colegio de Administradores de Fincas.
Ha habido muchos problemas con los okupas ilegales y los delincuentes dentro de la comunidad. Un representante de una propietaria, que se ha visto gravemente afectado por los okupas ilegales de pisos colindantes con el apartamento, informó que se han realizado conexiones ilegales de electricidad y preguntó durante la reunión comunitaria del 13 de abril de 2019 si la comunidad había tomado alguna medida contra los okupas ilegales. La respuesta fue ¡”Nothing” (Nada)!
El representante también se refirió al artículo 7 de la ley que regula las comunidades de propietarios (Ley 49/1960, sobre propiedad horizontal) y mencionó que la comunidad puede emprender acciones legales contra actividades como:
- Prohibidas en los estatutos
- Dañosas para la finca
- En conflicto con lo siguiente:
- Molestas
- Insalubres
- Nocivas
- Peligrosas
- Ilícitas
La reunión fue presidida de manera poco profesional e ineficiente, donde la persona que habla fue interrumpida por otros. Uno de los peores asistentes a este respecto fue, de hecho, la presidenta de la comunidad {show access = "Registered"}, Vanessa Carbajo Salas, {/show} que no parece entender cómo comportarse durante una reunión. ¡Ni siquiera el Secretario-Administrador {show access = "Registrado"}, José Urbano Pomares, {/show} que presidía la reunión, no dejaba que la persona terminara de hablar de la Ley 49/1960 sin ser interrumpido!
Aunque la reunión se desarrolló de manera poco profesional y caótica, se entendió que el Secretario-Administrador{show access = "Registered"}, José Urbano Pomares, {/show} expresó que el artículo 7 de la Ley 49/1960 no es posible de llevar a cabo, que no corresponde con lo que comunica el Colegio de Administradores de Fincas.
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[Grabación disponible para aquellos que han actualizado sus cuentas de usuario]
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Dado que ha habido muchos problemas con los okupas ilegales y los narcotraficantes dentro de la comunidad, entonces el Secretario-Administrador podría haber llevado a la abogada{show access="Registered"}, Elena González Navarro,{/show} de su oficina a la reunión comunitaria para aclarar las cuestiones legales. {show access="Registered"}Elena González Navarro{show-else}She{/show} ha trabajado con José Urbano Consultores durante muchos años y también ha representado a la comunidad en asuntos legales.
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La propietaria en cuestión envió un correo electrónico al Secretario-Administrador el 22 de abril de 2019, solicitando que se aclarara si el artículo 7 de la Ley 49/1960 es aplicable a la comunidad o no. ({modal url="images/photos/Jose-Urbano-Consultores/2019-04-22_solicito-aclaraciones.jpg" title="Correo electrónico al Secretario-Administrador el 22 de abril de 2019"}¡Leer!{/modal})
¡Sin respuesta!
La propietaria envió otro correo electrónico a la Secretario-Administrador el 12 de agosto de 2019, solicitando la participación de ciertos documentos, donde también se señaló que el correo electrónico del 22 de abril seguía sin respuesta y que la cuestión de la Ley 49/1960 no había sido respondida. ({modal url="images/photos/Jose-Urbano-Consultores/2019-08-12_requiero-informacion.jpg" title="Correo electrónico al Secretario-Administrador el 12 de agosto de 2019"}¡Leer!{/modal})
La Administración envió una respuesta al correo electrónico el 10 de septiembre de 2019, donde solo respondió a la solicitud de participación de ciertos documentos. Se ignoró el tema de la Ley 49/1960. La respuesta fue enviada por {show access = "Registered"}Rosa Fernández{show-else}La asistente del administrador{/show}. ({modal url="images/photos/Jose-Urbano-Consultores/2019-09-10_re_requiero-informacion.jpg" title="Correo electrónico de la Administración el 10 de septiembre de 2019"}¡Leer!{/modal})
La propietaria envió otro correo electrónico al Secretario-Administrador el 22 de julio de 2021 donde se plantearon las siguientes tres cuestiones diferentes:
- Datos de contacto (direcciones de correo electrónico y teléfonos) de los miembros de la Junta Directiva
- Si la Ley 49/1960 (propiedad horizontal), CAPÍTULO II, Arículo séptimo es válida para C.P. Terrazas del Rodeo o no
- Solicitud de extracción de la cuenta del bien en cuestión, que el Secretario-Administrador está obligado a facilitar a petición de la propietaria
La dueña de la propiedad solicitó una confirmación de recepción. ({modal url="images/photos/Terrazas/Junta-Directiva/2021-07-22_solicitud-de-aclaracion_mask.png" title="Envíe un correo electrónico al Secretario-Administrador el 22 de julio de 2021"}¡Leer!{/modal})
¡Sin respuesta!
Colegio de Administradores de Fincas
El Colegio de Administradores de Fincas (CAF) escribe en su revista (Revista el Administrador - No 85 Q3 2020) cómo deben actuar los Administradores en caso de okupas ilegales. Si bien son los propietarios afectados quienes debe iniciar los procedimientos legales contra los okupas ilegales, la Comunidad de Propietarios (C.P.) también puede actuar en caso de que los okupas ilegales estén llevando a cabo actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilegales dentro de la comunidad. , o actividades que sean dañinas para la propiedad o prohibidas en los estatutos. Aunque no mencionen explícitamente la ley, la Ley 49/1960 (propiedad horizontal), CAPÍTULO II, Artículo séptimo es la legislación en cuestión.
¿El administrador es apto para administrar comunidades de propietarios?
Es incomprensible por qué el Secretario-Administrador ha evitado aclarar si el artículo 7 de la legislación de comunidad de propietarios (Ley 49/1960) es de aplicación a C.P. Terrazas del Rodeo o no. Como Administrador, registrado en CAF-Málaga{show access="Registered"} - {modal url="images/photos/Jose-Urbano-Consultores/caf-malaga_jose-urbano_web.jpg" title="Colegiados de CAF-Málaga"}Num. Colegiado: 01196{/modal}, José Urbano Pomares{show-else}, él{/show} debe conocer esta legislación y debe tener un gran interés en aclarar este tema también. Al no hacerlo y ni siquiera molestarse en contestar surge la pregunta de si {show access="Registered"}José Urbano Pomares{show-else}el Secretario-Administrador{/show} es apto para administrar comunidades de propietarios.
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Hecho:
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Boletín Oficial del Estado (BOE)
Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.
Corresponde al administrador:
- Velar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones y servicios, y hacer a estos efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares.
- Preparar con la debida antelación y someter a la Junta el plan de gastos previsibles, proponiendo los medios necesarios para hacer frente a los mismos.
- Atender a la conservación y entretenimiento de la casa, disponiendo las reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando inmediata cuenta de ellas al presidente o, en su caso, a los propietarios.
- Ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras y efectuar los pagos y realizar los cobros que sean procedentes.
- Actuar, en su caso, como secretario de la Junta y custodiar a disposición de los titulares la documentación de la comunidad.
- Todas las demás atribuciones que se confieran por la Junta.
(Artículo 20, Ley 49/1960)
Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre activiEl presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes. (Artículo 7.1, apartado 2, Ley 49/1960)
El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.
(Artículo 7.2, apartado 2, Ley 49/1960)


